Resumen: No hay duda de que el padre ejercía el derecho de custodia en tanto judicialmente se le había reconocido. El art. 20 del Convenio de la Haya de 1980 permite denegar la restitución del menor cuando "no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido" (España), pero la prueba no muestra una desprotección del niño (y de la madre) en Singapur, vistos los Convenio Internacionales (que se analizan). La protección de hijo y madre desde la perspectiva de la violencia doméstica, no alcanza el mismo nivel que en España pero no se les ha desprotegido realmente y los principios protectores de los derechos humanos no impiden el retorno. El Estado de Singapur ha permitido el acceso a sus tribunales, la madre ha podido defenderse y los intereses del menor han sido analizados judicialmente. El examen de la excepción de riesgo grave del art. 13 debe centrase en la disponibilidad y calidad de protección adecuadas y eficaces en el Estado de residencia habitual. Centrados en el riesgo psíquico, puede denegarse el retorno cuando la situación en la que se pueda colocar al menor es intolerable. El estado psicológico, evolutivo y emotivo del menor es delicado, no solo por sus insuficiencias sino por el contexto de violencia en que le toca vivir, mantenido por la acción del padre y que no encuentra protección en Singapur. La agresividad del padre integra el riesgo y la legislación penal de Singapur no es suficiente para protegerle.
Resumen: Se anula un concurso de provisión entre funcionarios del Cuerpo Administrativo de las Cortes Generales, reponiendo las actuaciones para que por el Senado se proceda a la puntuación por el apartado de experiencia a una plaza. Y ello en atención a que no se valoró la experiencia del recurrente cuando estuvo adscrito a la Dirección de comisiones, siendo así que en los procesos de concurrencia competitiva el órgano encargado de la valoración de los aspirantes ha de justificar las razones por las que, a partir de las premisas fijadas en la convocatoria, atribuye una precisa puntuación y no otra. Sin embargo, no puede prosperar la pretensión del recurrente de ser nombrado para la plaza, toda vez que debe ser el Senado quien le asigne los puntos correspondientes a la experiencia que se le debe valorar.
Resumen: Cuando el vocal ponente formuló en el juicio a uno de los testigos dos preguntas realizadas sin sentido incriminatorio alguno, se limitó a hacer un uso moderado de la facultad prevista en el art. 708.2 LECRIM, por lo que no comprometió la imparcialidad del tribunal. El derecho de defensa es aplicable en todo proceso judicial y, por tanto, también en las diligencias previas instruidas en el ámbito de la jurisdicción militar, que debe garantizar la intervención del investigado en todas las diligencias que puedan afectarle, incluidas las declaraciones de testigos que se practiquen durante la instrucción. Sin embargo, en el caso, no resultó vulnerado dicho derecho, pues todos los testigos que declararon durante la tramitación de las diligencias previas sin asistencia de la letrada del recurrente fueron nuevamente interrogados en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción. Concurren los elementos objetivos del tipo: los hechos tuvieron lugar en acto de servicio, al haberse realizado durante unas maniobras militares que, de inicio a fin, constituyen acto de servicio, aunque se estuviera en periodo de descanso; la acción se desarrolló públicamente, pues las imágenes de la víctima se llegaron a 13 personas a través de un grupo de Whatsapp; concurre también la gravedad de la conducta, pues la insinuación de que la imagen distribuida de una mujer semidesnuda era de una compañera de unidad afectó a esta en dignidad personal y en su integridad moral.
Resumen: El artículo 44 LJCA debe ser interpretado de conformidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE, por lo que su aplicación no puede realizarse de forma rigorista de modo que impida u obstaculice injustificadamente el derecho de acceso a la jurisdicción de una Administración Pública en aquellos supuestos en que pretende entablar acciones contra otra Administración y la Administración impugnante ha seguido diligentemente los trámites procedimentales indicados por la propia Administración, autora de la resolución administrativa. En el ámbito del régimen jurídico subvencional, el artículo 44 LJCA resulta plenamente aplicable en aquellos supuestos en que los que tanto la Administración Pública otorgante de la subvención como la Administración beneficiaria de la misma actúan en calidad de Administración Pública. En cambio, cuando una de ellas actúa como persona jurídica desposeída de sus prerrogativas públicas será aplicable el régimen de recursos establecido en la LPA. En el caso enjuiciado, es clara la relación pública y bilateral (regulada en Convenio) que se establece entre el Instituto de Reestructuración Minera y el Principado de Asturias, sin embargo la Sala ha interpretado de forma rigorista los presupuestos de acceso a la jurisdicción, pues la Administración recurrente interpuso los recursos ofrecidos por la Administración que adoptó la resolución, actuando con la diligencia exigible.
Resumen: La sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió la pretensión de nulidad de un cláusula suelo inserta en un préstamo con una sociedad mercantil, por considerar que no superaba el control de incorporación. La sala reitera que el control de incorporación requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. En el caso de las cláusulas suelo, su inclusión en la escritura pública y su lectura por el notario o, en su caso, por los contratantes suele satisfacer ambos aspectos, puesto que su claridad semántica no ofrece duda. En el caso litigioso, la Audiencia resuelve que no se cumplía el control de incorporación porque el empleado no conocía la cláusula suelo y, por eso, tampoco el cliente. Pero dicho tipo de conocimiento no se refiere a la incorporación, sino al funcionamiento de la cláusula, es decir a la consciencia sobre su carga jurídica y económica, lo que constituye control de transparencia y no de inclusión. Además, la Audiencia reconduce su argumentación a la buena fe contractual que no existiría, para hacer realmente unos controles de transparencia y abusividad improcedentes en un contrato entre profesionales. Se asume la instancia y se desestima la demanda.
